Derecho

​​​​​​​Estados Unidos: violador transnacional de derechos humanos

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Segundo Paso para Nuestra América – Los derechos humanos han sido utilizados ideológicamente por las potencias del Norte global para acusar y atentar contra naciones o gobiernos que no se someten al orden hegemónico. Este tratamiento interesado de una legislación internacional que persigue por principio garantizar la paz y la justicia entre las naciones ha funcionado en la práctica para encubrir la sistemática violación de los derechos fundamentales de poblaciones enteras por parte de gobiernos extranjeros. Ángel González realiza un análisis de esta situación a partir del caso de Venezuela y las medidas coercitivas unilaterales impuestas por los gobiernos de Estados Unidos sobre ese país. Su argumentación propone que este encubrimiento es ejecutado mediante la puesta en práctica de tres distorsiones discursivas sobre el uso y aplicación de los principales instrumentos internacionales que rigen la materia.

Distorsiones

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, se define a sí misma como el “ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse”. Este documento establece una serie de compromisos de los Estados miembros de la ONU para garantizar el disfrute pleno de los derechos fundamentales de todos los seres humanos, enmarcados en los principios de libertad, igualdad, dignidad y progreso social. Su preámbulo advierte que “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”. Sin embargo, la interpretación de estos principios, que son ley internacional, así como de los mecanismos para su reconocimiento y aplicación, se han visto limitados históricamente en la práctica.

Lo anterior ha provocado varias distorsiones. La primera es acerca de quiénes son los sujetos de aplicación del derecho internacional de los derechos humanos. En principio, se entiende que son los Estados los responsables de garantizar los derechos a sus respectivas poblaciones, y como son los Estados los entes que han firmado los distintos compromisos en esta materia, sobre ellos recaen invariablemente los señalamientos sobre su incumplimiento. No obstante, durante al menos las tres últimas décadas se ha desarrollado una discusión acerca de este asunto, destacando que, además del Estado, existen otros actores con poder y capacidad para perpetrar violaciones a los derechos humanos. Entre estos actores destacan las corporaciones privadas y los grupos armados no estatales.

Existe otra limitación, que tiene que ver con la territorialidad. Se acostumbra a señalar como violadores de derechos humanos a personas que, actuando en funciones estatales, cometen agresiones contra la población de la misma nación. Pero, ¿qué ocurre cuando es un Estado extranjero el que atenta contra los derechos humanos de una población? Generalmente, en estos casos de habla de “conflicto”. Las repetidas y horrorosas agresiones de gobiernos de países poderosos contra naciones en desventaja, así como la facilidad de comunicación de los últimos tiempos, ayudan a cambiar el sentido común a este respecto. Resulta difícil, por ejemplo, calificar como “conflicto” los ataques descomunales del ejército israelí sobre la población de Palestina, así como la ocupación obscena de su territorio. Sin embargo, no solo se sigue calificando en el discurso dominante esta situación como “conflicto”, sino que se evita hablar de violación de derechos humanos.

Una tercera distorsión consiste en la concentración del discurso sobre los derechos humanos solo en una parte de ellos. Siempre que se toca el tema, generalmente es para señalar a un gobierno de atentar contra lo que se conoce como “derechos civiles y políticos”, que incluyen el derecho a la vida, a la expresión, reunión, asociación, movilidad, propiedad, privacidad, creencias y participación política. Se tiende a silenciar lo que tiene que ver con el otro grupo de derechos humanos, a saber, los conocidos como “derechos económicos, sociales y culturales”. Estos incluyen el derecho a trabajar, a un salario equitativo y satisfactorio, a la seguridad social, a condiciones de existencia dignas, a un adecuado nivel de vida, a la sindicalización, a la protección contra el hambre, a la educación, a la salud pública, a participar en la vida cultural y a beneficiarse del progreso científico.

La omisión de este grupo de derechos ha llevado a privilegiar en el discurso sobre los derechos humanos las narrativas que condenan a gobiernos, generalmente del Sur global, por la acción u omisión en contra de la garantía de los derechos civiles y políticos. Pero se oculta la responsabilidad de los gobiernos en el resguardo no solo de la vida, sino de las condiciones sociales para que las personas puedan vivir de forma digna. Esta disección forma parte de los mecanismos ideológicos dominantes en la cultura occidental que se encargan de proteger y asegurar los procesos de acumulación y reproducción del capital.

Estas tres deformaciones operan en conjunto y forman un dispositivo que permite el ejercicio de la dominación de los poderes nacionales del Norte sobre las poblaciones del Sur. Esto ocurre de dos maneras: en primer lugar, se utilizan los derechos humanos como herramienta para justificar la guerra y la intervención, el saqueo y el sometimiento de países. En segundo lugar, no existen condenas sobre violación de derechos humanos cuando los gobiernos de los países dominantes utilizan su poderío para cercar económicamente a una nación hasta llevarla a condiciones de miseria e impedir su desenvolvimiento como sociedad.

Como hemos visto, se trata de la aplicación perversa de un instrumento creado para contribuir a garantizar la paz y prevenir atrocidades contra la humanidad.

Violencia transnacional

Esta configuración ha permitido que los centros occidentales de poder ejerzan el dominio sobre sobre las poblaciones a escala global, no solo mediante el recurso a su supremacía en términos de fuerza militar, sino por medio de estrategias económicas de castigo y control, que pretenden ocultar su carácter tanto o más violento que las acciones bélicas.

De manera particular, Estados Unidos ejerce la hegemonía en cuanto a este tipo de acciones. Si consideramos que un gobierno o centro de poder tiene la efectiva capacidad para intervenir en otro país, impedir su libre desenvolvimiento y bloquear la capacidad del Estado víctima de garantizar los derechos humanos de su población, podemos entonces señalar a los gobernantes de Estados Unidos de ser violadores de derechos humanos de manera transnacional.

Esto es normalmente mucho más claro cuando se trata de acciones guerreristas, como las invasiones a Irak y Afganistán o la intervención en Siria, por ejemplo, donde se ha asesinado a la población civil y devastado territorios. Pero es menos frecuente utilizar la denominación de violación de derechos humanos cuando se trata de intervenciones económicas, como los bloqueos y las llamadas “políticas de sanciones”.

Es preciso señalar que el ordenamiento jurídico internacional establece la figura de “medidas coercitivas” como mecanismos para intervenir y presionar en casos de que un Estado atente contra el derecho internacional o viole los derechos humanos. Sin embargo, se establece la potestad exclusiva del Consejo de Seguridad de la ONU para la consideración y establecimiento de tales medidas. Por lo tanto, la operación de “medidas coercitivas unilaterales” unilaterales se considera una práctica ilegal. Esto no ha impedido que Estados Unidos recurra cada vez más frecuentemente a este tipo de acciones en contra de países en diversas latitudes.

Los ejemplos de las políticas de “sanciones” unilaterales por parte de Estados Unidos contra Cuba, Irán y Venezuela, entre otras naciones, son una muestra del comportamiento sistemático de Estados Unidos en cuanto a este tema.

El caso Venezuela

Revisaremos la aplicación de medidas coercitivas unilaterales por parte de Estados Unidos contra Venezuela como un ejemplo paradigmático de violación de derechos humanos de un Estado sobre la población de otro país. Para esto, utilizaremos los textos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este ejercicio no pretende ser exhaustivo sino más bien ilustrativo de la manera cómo este tipo de acciones atentan contra el pleno ejercicio de los derechos humanos al limitar la capacidad del Estado receptor de “sanciones” para garantizar tales derechos.

Las medidas coercitivas contra Venezuela comenzaron en diciembre de 2014, cuando el Congreso de EEUU aprueba la Ley 113-278: “Ley Pública de Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil en Venezuela”. El instrumento establece el marco jurídico para las futuras acciones de la política del Gobierno estadounidense hacia Venezuela. Una muestra de cómo se instrumentalizan los derechos humanos para, precisamente, violar los derechos humanos.

El 8 de marzo de 2015 el presidente de Estados Unidos Barack Obama firma la Orden Ejecutiva 13692 (conocida como “Decreto Obama”) para establecer que “la situación en Venezuela” constituye una “amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y política exterior de Estados Unidos”, y de esta manera, terminar de enmarcar legalmente todas las acciones que desarrolla desde entonces este país contra la nación suramericana.

Estas acciones incluyen la congelación de cuentas bancarias en el exterior por miles de millones de dólares pertenecientes al Estado venezolano, bloqueo de transacciones financieras, prohibición a entes públicos venezolanos de transar con dólares en el exterior, expropiación de activos y empresas del Estado venezolano en el exterior, bloqueo de pagos y compras de medicinas y alimentos, prohibición a entidades estadounidenses y de otros países de adquirir instrumentos de deuda venezolana o de reestructurar deuda venezolana, prohibición a empresas estadounidenses de establecer negocios con entes públicos venezolanos, incluyendo Pdvsa, amenazas a empresas de otros países con sanciones en caso de que establezcan cualquier relación comercial con el Estado venezolano, prohibición de vuelos hacia Venezuela, entre otras muchas medidas.

Violaciones

Con apenas una revisión superficial de los instrumentos internacionales fundamentales que establecen la protección de los derechos humanos, podemos establecer la manera en que Estados Unidos viola estos principios al impedir directamente su pleno ejercicio por parte de la población venezolana. Veamos, punto a punto, los casos correspondientes a los tres instrumentos antes mencionados.

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos

Las medidas coercitivas unilaterales de Estados Unidos contra Venezuela violan lo establecido en el Artículo 2, a saber, que “toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna”, incluyendo “la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”. La población venezolana está impedida del ejercicio de sus derechos con base en que su gobierno es considerado “ilegítimo” por parte del gobierno de Estados Unidos, lo cual ha pretendido justificar el establecimiento de “sanciones”.

El Artículo 3 dice que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En el año 2019, el Center for Economic and Policy Research (CEPR), instituto de investigación con sede en Washington, EEUU, determinó en un informe elaborado por los reconocidos economistas Jeffrey Sachs y Mark Weisbrot, titulado “Sanciones económicas como castigo colectivo: el caso Venezuela”, que “las sanciones han infligido, y progresivamente infligen, daños muy graves a la vida y la salud humanas, incluidas más de 40.000 muertes entre 2017 y 2018”. Las medidas coercitivas unilaterales han deteriorado la economía venezolana e impiden materialmente al Gobierno de Venezuela garantizar efectivamente el derecho a la alimentación y la salud, y en última instancia el derecho a la vida de la población.

El Artículo 22 establece que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

Así mismo, el Artículo 23 señala que toda persona tiene derecho a un trabajo y una remuneración justos y satisfactorios “que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.

Por su parte, el Artículo 25 reza que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Como queda dicho, la incapacidad de las instituciones venezolanas para operar financiera y comercialmente mediante el sistema financiero internacional ha tenido un impacto directo en la capacidad económica del país. El informe del CEPR da cuenta de ello:

“Las sanciones redujeron la ingesta calórica de la población, aumentaron las enfermedades y la mortalidad (tanto para adultos como para menores) y desplazaron a millones de venezolanos que huyeron del país como producto del empeoramiento de la depresión económica y la hiperinflación. Las sanciones agudizaron la crisis económica de Venezuela e hicieron casi imposible estabilizar la economía, lo que contribuyó aún más a un mayor número de muertes. Todos estos impactos perjudicaron de manera desproporcionada a los venezolanos más pobres y más vulnerables”.

El derecho universal a la educación está consagrado en el Artículo 26. En Venezuela, la crisis económica y la disminución dramática de recursos públicos ha provocado el deterioro de la infraestructura escolar. También el deterioro de las condiciones económicas familiares ha provocado el aumento de la deserción escolar.

El Artículo 28 expresa que “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. Claramente, la imposición de medidas coercitivas unilaterales para cercar y someter a la población de un país hace inefectivo un orden internacional que garantice los derechos consagrados en este instrumento.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Así mismo, el preámbulo que comparten los textos tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales sentencia que “no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales”.

En este sentido, el Informe de la Relatora Especial de la ONU sobre el impacto negativo de las medidas coercitivas unilaterales en el disfrute de los derechos humanos, Sra. Alena Douhan, emitido en febrero de 2021, luego de una visita de varias semanas a Venezuela, señala que:

“El Relator Especial observa con preocupación que las sanciones sectoriales a las industrias petrolera, aurífera y minera, el bloqueo económico de Venezuela y la congelación de los activos del Banco Central han exacerbado la situación económica y humanitaria preexistente al impedir la obtención de ingresos y el uso de recursos para desarrollar y mantener la infraestructura y para los programas de apoyo social, lo que tiene un efecto devastador en toda la población de Venezuela, especialmente la que se encuentra en situación de extrema pobreza, las mujeres, los niños, los trabajadores médicos, las personas con discapacidad o con enfermedades crónicas o que ponen en peligro la vida, y la población indígena”.

El Artículo 1, que también es compartido por ambos instrumentos, es violado por la aplicación de medidas coercitivas unilaterales en los 3 numerales que lo conforman:

“1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”.

Las medidas coercitivas unilaterales hacen precisamente lo que prohíbe este artículo, privar a Venezuela de sus propios medios de subsistencia. Así mismo, atentan contra el derecho a la libre determinación, al pretender coaccionar a los venezolanos para que modifiquen o desconozcan el resultado de sus propias elecciones democráticas.

El Artículo 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos reafirma la protección del derecho a la vida, que está siendo menoscabado por medio de medidas económicas que producen o aceleran la crisis económica y social que padece la población venezolana. Esto hace al Gobierno de Estados Unidos responsable de la muerte de miles de venezolanos, como ya ha sido citado en el informe del CEPR.

3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Como es natural al tratarse de medidas coercitivas de carácter económico, las mismas muestran mayor incidencia de su carácter violatorio en relación al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además del preámbulo y el Artículo 1, atentan directamente contra otros 7 artículos de este instrumento:

Contravienen la obligación de los Estados a adoptar medidas que logren la plena efectividad de los derechos allí consagrados (Artículo 2, Numeral 1). Violan la prohibición a cualquier Estado, grupo o individuo a realizar actos encaminados a destruir o limitar los derechos o libertades establecidos en el Pacto (Artículo 5, Numeral 1). Faltan asimismo a la reiteración que este Pacto realiza de las garantías establecidas en la Declaración, referidas al derecho al trabajo (Artículo 7), a la seguridad social (Artículo 9), a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (Artículo 11), y a la salud (Artículo 12).

Por último, es importante destacar que los dos Pactos establecen como derecho de los pueblos el libre aprovechamiento de sus riquezas y recursos naturales, tanto en el Artículo 1, común a ambos, como en el Artículo 47 del primero (Derechos Civiles y Políticos) y el Artículo 25 del segundo (Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Como lo indica el citado informe de Sachs y Weisbrot, “es importante recalcar que casi la totalidad de las divisas que se necesitan para importar medicamentos, alimentos, equipos médicos, repuestos y equipos necesarios para la generación de electricidad, sistemas de agua o transporte, son recibidos por la economía venezolana a través de los ingresos del Gobierno de la exportación de petróleo. Así, las sanciones que reducen las ganancias del Gobierno y, por lo tanto, los ingresos del Gobierno, reducen así las importaciones de estos bienes esenciales que en muchos casos salvan vidas”.

El bloqueo a Petróleos de Venezuela, al impedir que pueda vender su petróleo y adquirir insumos necesarios para el pleno funcionamiento de las plantas petroleras, constituye un gigantesco atentado contra la vida de la población venezolana, toda vez que es sabido que el 97% de los ingresos del país provienen de la actividad de esta empresa petrolera.

En este punto es conveniente señalar que el derecho internacional de los derechos humanos establece que, en condiciones extraordinarias, los Estados pueden alegar la necesidad de suspender las obligaciones en torno a estas garantías, como por ejemplo queda establecido en el Artículo 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Pero dicho artículo aclara que esto solo aplica para “situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación” y además se debe seguir unos protocolos que involucran la intervención de los organismos multilaterales.

Es precisamente por eso que se emitió en 2015 el “Decreto Obama”, que declara a Venezuela una “amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional de Estados Unidos”. Este decreto pretendía justificar todas las acciones cometidas con posterioridad. Sin embargo, es evidente que la realidad no se adapta a las pretensiones de estos instrumentos. Como lo señala la misma relatora independiente de la ONU, Alena Douhan:

“El Relator Especial considera que el estado de emergencia nacional anunciado por el Gobierno de los Estados Unidos el 8 de marzo de 2015 como fundamento para introducir sanciones contra Venezuela, y repetidamente prorrogado, no se corresponde con los requisitos del art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tales como la existencia de una amenaza para la vida de la nación, la limitación de las medidas a las exigencias de la situación, una duración limitada, la ausencia de discriminación, la prohibición de derogar el derecho a la vida y la prohibición de castigar una actividad que no constituya un delito”.

Además, este informe establece claramente las distintas formas en que las medidas coercitivas unilaterales constituyen violación del derecho internacional, incluyendo los derechos humanos:

“El Relator Especial subraya que las sanciones unilaterales contra los sectores petrolero, aurífero, minero y otros sectores económicos, la compañía aérea estatal y la industria de la televisión constituyen una violación del derecho internacional, y no se excluye su ilicitud con referencia a las contramedidas. El propósito anunciado de la campaña de “máxima presión” -cambiar el Gobierno de Venezuela- viola el principio de igualdad soberana de los Estados y constituye una intervención en los asuntos internos de Venezuela que también afecta a sus relaciones regionales. Refiriéndose a las normas consuetudinarias sobre la inmunidad de los bienes del Estado, el Relator Especial recuerda que los activos del Banco Central y los bienes utilizados para las funciones públicas pertenecen al Estado de Venezuela y no a su Gobierno o a cualquier individuo. Por lo tanto, la congelación de los activos del Banco Central de Venezuela por no reconocer a su Gobierno, así como la adopción de las sanciones pertinentes, viola los derechos soberanos del país e impide que su gobierno efectivo ejerza su deber de garantizar las necesidades de la población”.

Si se hiciera este ejercicio de análisis con cada caso de intervención de potencias extranjeras en países en condiciones de desventaja, seguramente encontraríamos, como ha ocurrido con el caso de Venezuela, que los instrumentos concebidos luego de dos guerras mundiales para proteger al mundo de “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” han sido sistemáticamente deformados, instrumentalizados y burlados. Estados Unidos es el máximo ejemplo de esta conducta. Quizás lo más perverso es que con la pretendida justificación de la protección de los derechos humanos, se cometan violaciones de esos mismos derechos de manera impune a lo largo y ancho del planeta.

REFERENCIAS

– Organización de las Naciones Unidas (1948). “Declaración Universal de los Derechos Humanos”. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

– Organización de las Naciones Unidas (1966). “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx

– Organización de las Naciones Unidas (1966). “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

– Center for Economic and Policy Research – CEPR (2019). “Sanciones económicas como castigo colectivo: el caso Venezuela”. Disponible en: https://cepr.net/images/stories/reports/venezuela-sanctions-2019-05-spn.pdf

– United Nations Human Rights Special Procedures. Special Rapporteurs, Special Experts and Working Groups (2021). “La Relatora Especial de la ONU sobre el impacto negativo de las medidas coercitivas unilaterales en el disfrute de los derechos humanos, Sra. Alena Douhan, concluye su visita a la República Bolivariana de Venezuela”. Disponible en: http://www.mppre.gob.ve/wp-content/uploads/2021/02/Informe-de-Relatora-Especial-de-la-ONU-Alena-Douhan.pdf

Ángel González

Twitter: @angelgonzalezvn

Ángel González, periodista, articulista, analista político y del discurso, nos ofrece este espacio de reflexión crítica sobre el devenir de nuestras sociedades, las luchas populares, los cambios tecnológicos, económicos y culturales. Es un mapa de búsqueda de una potencia común que produce las condiciones de posibilidad para la transformación del mundo.

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